• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5975/2021
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. Se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se desestima el recurso de apelación formulado por el banco, y se confirma la sentencia de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3022/2021
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso de casación se plantea si la entidad de crédito demandada, ahora recurrente, debe responder con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 de las cantidades anticipadas por la demandante a cuenta del precio de su vivienda y sus intereses, en un caso en que dichas cantidades fueron ingresadas en una cuenta de la promotora en dicha entidad, pero no por la compradora ni por la promotora-vendedora, sino por un tercero (una sociedad mercantil). La sala estima el recurso. Reitera que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que los ingresos realizados en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción por haber sido realizados dichos ingresos por un tercero, en concreto por una sociedad mercantil, máxime cuando también es doctrina jurisprudencial que la Ley 57/1968 no ampara las compras hechas por sociedades mercantiles. En el caso, todas las cantidades anticipadas objeto de reclamación en este litigio fueron entregadas por la compradora a la intermediaria, que se encargó de ingresarlas en una cuenta abierta por la promotora, y los ingresos se hicieron mediante una transferencia conjunta o remesa que agrupaba cantidades de varios compradores, sin hacer la menor indicación de la persona del comprador por cuya cuenta se efectuaban los pagos ni sobre el concepto al que respondían.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3200/2021
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente litigio, la recurrente, compradora de una vivienda en construcción sujeta al régimen de la Ley 57/1968, reclama del banco recurrido su responsabilidad legal como receptor de los anticipos, en un caso en que la absolución del banco en segunda instancia se basa en que la vivienda, una vez terminada y con licencia de primera ocupación, no fue entregada exclusivamente por la imposibilidad de la promotora de entregarla libre de cargas. Lo que se alega en casación es que, a los efectos de la Ley 57/1968, no puede entenderse entregada una vivienda si el comprador no puede adquirirla en condiciones jurídicas que le garanticen una posesión sin miedos ni sobresaltos. La sala reitera que los derechos irrenunciables de la Ley 57/1968 son para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el tiempo convenido y que, en este caso, se ha probado que concurre este presupuesto dado que la entrega ha de ser efectiva y que cuando finalizó el plazo de entrega la vivienda no estaba en disposición de entregarse, ni tampoco fue posible su entrega tardía, porque era imposible su entrega libre de cargas. No estamos ante un caso de extinción del contrato por mutuo disenso, pues la compradora en todo momento interesó el cumplimiento (por estar facultada para ello) a pesar del incumplimiento de la promotora, que no requirió a la compradora para escriturar consciente la promotora de la imposibilidad de entregar la vivienda libre de cargas
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4071/2021
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Reclamación contra el banco receptor de las cantidades entregadas a cuenta del precio. En este recurso se plantea la misma cuestión jurídica ya resuelta por la jurisprudencia de si el banco demandado ebe responder con arreglo al art. 1-2.ª de dicha ley (cuya aplicación ya no se discute) frente a la parte compradora de una vivienda en construcción perteneciente al complejo «Residencial Almogía», de lo anticipado e ingresado por dicha parte, con anterioridad a la firma del contrato de compraventa, en cuenta/s abierta/s en dicha entidad bancaria por la mercantil Overseas, identificada en el contrato no como promotora sino como titular de los derechos de venta de las viviendas de dicha promoción. Se reitera que esta sociedad es equiparable a la promotora a los efectos de otorgar a la parte compradora la protección que dispensa dicha ley. Pero se exime de responsabilidad al banco porque no pudo controlar los ingresos, ya que la responsabilidad legal de la entidad de crédito receptora no es "a todo trance", y por ello, no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 688/2020
  • Fecha: 17/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Provincial estima parcialmente la pretensión de la demandante. Recurre en casación la parte demandada y la Sala desestima el recurso. Declara que el motivo se articula sobre una base fáctica distinta de la declarada probada en la sentencia recurrida, incurriendo así en supuesto de la cuestión, lo que lo hace improcedente: el recurso no combate la ratio decidendide la resolución recurrida, sino que la sustituye por una versión alternativa, lo que excede del ámbito de la casación. Además, añade la Sala que la alegación del recurrente carece de fundamento, ya que la sentencia de apelación establece de forma razonada la existencia de un deber profesional incumplido, una omisión relevante y un nexo causal directo con el daño sufrido por la demandante. La sentencia recurrida parte de que el letrado tenía el encargo de defender y ejecutar el crédito de su cliente, lo que incluía asegurar la eficacia de las garantías obtenidas (embargos e hipoteca); destaca que el propio letrado sabía que la hipoteca era insuficiente por no estar inscrita la finca a nombre del deudor y, aun así, no adoptó ninguna medida para asegurar registralmente el crédito, pese a que de él dependía la conservación de la prioridad hipotecaria y del embargo; no se trata, por tanto, de una gestión ajena a su función, sino de una omisión dentro del ámbito de su obligación profesional de diligencia. Así, destaca la sentencia recurrida que no hubo justificación convincente de la pasividad del letrado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1475/2021
  • Fecha: 17/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario y de restitución. La Audiencia considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, en virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito porque el plazo de prescripción se iniciaría atendiendo a la fecha del pago, por lo que se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera que establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En consecuencia, en el caso examinado, concluye la Sala que al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Por todo ello, la Sala estima el recurso de casación, dejando sin efecto la sentencia de apelación y, en consecuencia, se desestima el recurso de apelación, al no reputar prescrita la acción de restitución de gastos, con imposición a la demandada las costas devengadas en primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1691/2021
  • Fecha: 17/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de la cláusula de gastos en préstamo hipotecario y de restitución. La Audiencia considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, en virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito porque el plazo de prescripción se iniciaría atendiendo a la fecha del pago, por lo que se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera que establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En consecuencia, en el caso examinado, concluye la Sala que al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Por todo ello, la Sala estima el recurso de casación, dejando sin efecto la sentencia de apelación y, en consecuencia, se desestima el recurso de apelación, al no reputar prescrita la acción de restitución de gastos, con imposición a la demandada las costas devengadas en primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2631/2021
  • Fecha: 17/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario y de restitución. La Audiencia considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, en virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito porque el plazo de prescripción se iniciaría atendiendo a la fecha del pago, por lo que se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera que establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En consecuencia, en el caso examinado, concluye la Sala que al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Por todo ello, la Sala estima el recurso de casación, dejando sin efecto la sentencia de apelación y, en consecuencia, se desestima el recurso de apelación, al no reputar prescrita la acción de restitución de gastos, con imposición a la demandada las costas devengadas en primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 238/2021
  • Fecha: 15/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de cláusula en préstamo hipotecario con consumidores que atribuía todos los gastos a la parte prestataria, y de reclamación de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación. La sentencia de apelación declaró prescrita la acción en contra de la jurisprudencia. Allanamiento del banco al recurso de casación. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia se desestima el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria demandada y se confirma la sentencia de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5595/2021
  • Fecha: 14/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reitera la jurisprudencia contenida en las sentencias 379/2014, de 15 de julio, y 396/2014, de 21 de julio, según la cual «las cuotas o derramas devengadas a partir de la declaración de concurso () tendrán la consideración de créditos contra la masa, encuadrados en el nº 10 del apartado 2 del art. 84 LC, () pues resultan de la obligación que nace de la ley de contribuir a los gastos de urbanización, que son, a estos efectos, créditos vencidos, líquidos y exigibles, sin perjuicio de la liquidación definitiva». Conforme a esa misma jurisprudencia, «las obligaciones derivadas de los planes de ordenación urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la unidad de actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con anterioridad». Esto supone que, por ley, la obligación grava el bien afectado, al margen de si es objeto de una trasmisión, ordinariamente posterior, y no coincide la condición de deudor principal y titular del bien gravado. El art. 28 de los estatutos de la junta demandante no merma la garantía real que la ley reconoce a la junta para asegurar el cobro de sus derramas, sin perjuicio de que sea el transmitente quien siga haciéndose cargo de su obligación de pago. Y, en cualquier caso, el derecho de la junta al cobro de esas derramas no tiene un origen contractual, sino legal, sin perjuicio de que el deudor haya asumido la condición de deudor de esta obligación legal como consecuencia de un contrato de transmisión de los bienes localizados en la unidad de ejecución (o los correspondientes derechos de aprovechamiento). Este contrato no transforma la obligación legal en convencional, como sostiene la sentencia recurrida. Motivo por el cual resulta de aplicación el art. 84.2.10º LC y procedía reconocer el crédito de la junta, en el concurso de Martinsa Fadesa, como un crédito contra la masa, en la medida en que se trataba de una obligación de origen legal y, conforme a la jurisprudencia citada, nacida después de la declaración de concurso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.